jueves, 26 de marzo de 2009

Godo disfrazado de liberal

De conformidad con en el diccionario de la Real Academia, un godo es un conservador del siglo xix, y en consecuencia, férreo opositor del liberalismo radical. Fueron personas que defendían, entre otras, instituciones, los tribunales de la Santa Inquisición, como instrumento necesario de un Estado Confesional Católico. También defendían el modelo de Estado Unitario Centralizado basado en la simple desconcentración de funciones a través de agentes que se podían remover libremente.

Los liberales del siglo xix fueron denominados radicales porque exigían la radical (de raíz) separación entre el Estado y la Iglesia y la abolición de los Tribunales de la Santa Inquisición. En su lugar pretendían jueces que ejercieran sus funciones de conformidad con leyes y procedimientos preexistentes. Defendían además un modelo de Estado Federal basado en gobiernos locales autónomos y políticamente responsables ante sus electores. Aunque Colombia no es un Estado Federal propiamente dicho, este modelo de libertades fundamentales y autogobierno es el que adoptamos en 1991.

Bajo esta perspectiva, Alvaro Gómez Hurtado no fue un conservador del siglo xix sino un conservador del siglo xx. Promovió la elección popular de alcaldes en 1986 y luego en la constituyente apoyó el autogobierno municipal y departamental. Luego como el más ilustre opositor del gobierno de Ernesto Samper se mostró defensor de las libertades fundamentales ante atropellos del Estado. Propuso la unificación de las fuerzas militares, porque en ésa época también se presentaban los denominados falsos positivos.

Los godos eran clasistas y en consecuencia la libertad económica la ejercían únicamente entre ellos y les molestaba la libertad. Les molestaba, entre otros, lo que hoy llamamos libre desarrollo de la personalidad. Eran tan aficionados a la represión que la defendían aún por encima de los procedimientos y conductos regulares. Para ellos el fin justificaba los medios; además como todo lo hacían en nombre de Dios, matar liberales no era pecado.

Nada que ver con los conservadores del siglo xx, dignamente representados, entre otros por Gómez Hurtado, al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Creo que en la actualidad sobresale, dentro de los personajes con este talante, Juan Camilo Restrepo. Se trata de personajes que tienen muy claro lo que significa llegar a «Un Gran Acuerdo Sobre lo Fundamental». Personas a las que no les gusta el Régimen porque les molesta los crímenes de Estado.

Es en el siglo xx cuando el término «radical» adquiere una connotación política diferente al ser adoptado por movimientos al margen de la ley. Dicho término fue adoptado para defender ideales totalmente opuestos a aquellos que inspiraron a Manuel Murillo Toro o a nuestro José María Rojas Garrido. Este último fue excomulgado y gracias a que ya no existían los tribunales de la Santa Inquisición pudo mandar tarjetas con el lema «recuerdo de mi primera excomunión». Cosas como ésa defendían los radicales del siglo xix, esto es, las libertades de culto, de pensamiento, de expresión, y sobre todo la libertad económica. 

El radical del siglo xix no secuestraba pues esa es una práctica totalmente contraria a la libertad personal y económica. El radicalismo, no fue un movimiento exclusivamente colombiano; estudios constitucionales demuestran al menos su precaria presencia en Latinoamérica. Movimiento combatido, como bien lo señala el profesor argentino Gargarela, por el régimen mexicano y las dictaduras del cono sur. Ideología combatida en toda Latinoamérica con la complicidad de miembros de la Iglesia Católica.

Los Cachiporros, como se nos llama ahora a los continuadores del radicalismo liberal, coincidimos con los conservadores del siglo xx.  Lo que pasa es que somos minoritarios y estamos en peligro de extinción por el resurgimiento de la aplanadora goda. Falsos liberales y falsos conservadores del siglo xx son ahora la fuerza dominante. En la actualidad sobresalen personajes que se esfuerzan por encarnar el lema según el cual «el fin justifica los medios».

Se trata de personajes que al interior del partido conservador le dieron la espalda a Juan Camilo Restrepo. Los precandidatos conservadores se empeñan en encarnar no las ideas de Gómez Hurtado sino las de Uribe Vélez. Son también personajes que abandonaron el partido liberal y formaron un nuevo Partido de la U o se agruparon dentro del Partido Cambio Radical. Quiero terminar refiriéndome a éstos últimos porque decían ser liberales, esto es, continuadores del radicalismo.

Los godos siempre han existido al interior del partido conservador y como fuerza dominante se tomaron su partido y de ellos me declaro digno opositor radical. Santos, a la sazón líder de La U, hace poco dijo que el fin justificaba los medios y que perseguiría los delincuentes aún violando la soberanía de Estados vecinos. Vargas Lleras, que como bien lo dijo su tío Lleras de la Fuente, es más Vargas que Lleras, no dudó en asegurar que él iría mucho más lejos. Ambos ignoran que la operación en el Ecuador habría tenido el mismo éxito sin atropellos.

En esta misma tónica el senador Lara Restrepo se mostró partidario de una necesaria posición dominante y de fuerza de Colombia en el concierto Latinoamericano. La coyuntura actual la vivieron los radicales del siglo xix cuando el señor Rafael Núñez, que decía ser liberal se alió con los godos y encabezó «la Regeneración». La palabra que utilizaron para dicho movimiento es muy parecida a la actual «Refundación». Definitivamente no hay nada más peligroso que un godo disfrazado de liberal.

miércoles, 18 de julio de 2007

Poder Constituyente y Poder Constituido

Esta distinción es obra de EMMANUEL JOSESPH SIEYES cuando en plena Revolución Francesa señaló a la nación como origen de todo y como consecuencia la imposibilidad de darle una Constitución. Para el abate, la Constitución debía regular la organización y funciones del cuerpo legislativo y de los diferentes cuerpos activos, sobre ella sólo existe el derecho natural y por eso no es obra de ningún poder constituido sino del poder constituyente(1).

La distinción de SIEYES en torno al poder constituyente y al poder constituido se circunscribe al objeto pues entiende que por encima del poder legislativo sólo puede concebirse el derecho natural y que éste lejos de contradecirlo lo ilumina y dirige hacia el gran fin de la unión social(2). En cuanto a la forma se limita a señalar que el poder constituyente merece una memoria independiente y está llamado a organizar y dar las formas convenientes para el ejercicio de funciones por parte del poder constituido(3).

Para SIEYES una asamblea general de representantes es el órgano legítimo de la voluntad nacional y dispone del derecho de aprobar leyes sobre todo lo que atañe a la nación y no hay nada sobre lo que no pueda legislar(4). Pero a la vez entiende que el poder legislativo sólo puede ser ejercido por representantes “en el orden de las necesidades y derechos de toda la sociedad política”. De lo anterior deduce que sólo es del caso regular adecuadamente la representación nacional para alcanzar una buena Constitución(5).

SIEYES concibe un constituyente supremo pero calificado pues señala que «en una Asamblea nacional los intereses particulares deben permanecer aislados y la opinión de la mayoría debe adecuarse siempre al bien general»(6). El objeto de una asamblea nacional no es ocuparse de los asuntos particulares de los ciudadanos sino considerarlos en su conjunto y desde la perspectiva del bien común. Los ciudadanos, nos dice, sólo están representados en virtud de las cualidades que les son comunes(7).

La distinción de SIEYES aparece en un momento extraordinario, esto es cuando en virtud del acuerdo del Consejo del Rey del 5 de julio de 1788 los Estados generales habían sido convocados. Señaló que como representantes de la nación tenían la capacidad propia de la nación y los poderes propios de sus objetivos sin separarse de los principios del verdadero orden social. De este modo, podían establecer el fin supremo de toda sociedad y ordenar las dos partes esenciales de la Constitución, esto es el poder legislativo y el poder activo y dotar de parte de la nación un título verdadero a los cuerpos que ejercen el poder judicial con el peso necesario para eliminar las arbitrariedades del poder ejecutivo(8).

El carácter extraordinario del poder constituyente queda expresado en SIEYES al señalar cómo una vez los Estados generales recondujeran la situación política debían ser reducidas sus funciones judiciales, convertirse en cuerpo de fundación nacional y ser independiente de toda otra autoridad. Los Estados generales debían dar a Francia un nuevo código civil y penal, simplificar los procedimientos y adoptar el sistema de juicio por los Iguales de modo que los jueces quedaran ubicados en relación de dependencia con el legislador y aplicaran la ley(9).

Además de las leyes que juzgaran necesarias para el interés del pueblo los Estados generales debían dar a Francia una Constitución por ser la base única de toda reforma, de todo orden y de todo bien. Una Constitución que habría de velar por las leyes que de ella surjan, ampararlas con su sola presencia y garantizar a la nación la reunión periódica de sus representantes(10).

Según SIEYES la nación tiene tres épocas; en la primera posee todos los derechos de una nación, en la segunda los ejerce y en la tercera es ejercida por representantes para la conservación del buen orden de la comunidad. La nación por ser el origen de toda legalidad no puede someterse a Constitución alguna porque no existe autoridad previa a ella. Una nación no puede ni alienarse ni vetarse el derecho de expresar o modificar su voluntad pues jamás sale del Estado de naturaleza. En síntesis, cuando aparece la voluntad de la nación aparece el “señor supremo del derecho positivo”(11).

Bibliografía

(1) EMMANUEL JOSESPH SIEYES., ¿Qué es el tercer Estado?, en El tercer estado y otros ensayos de 1789, Traducción de Ramón Maiz, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 211 y 212.
(2) EMMANUEL JOSESPH SIEYES., Ideas sobre los medios de actuación de que podrán disponer los representantes de Francia en 1789, en El tercer estado y otros ensayos de 1789, Traducción de Ramón Maiz, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 54.
(3) IDEM, p. 74.
(4) IDEM, p. 55.
(5) IDEM, p. 96.
(6) ¿Qué es el tercer Estado?, Cit., p. 242.
(7) IDEM, p. 243.
(8) Ideas …, Cit., p. 92 a 94.
(9) IDEM.
(10) IDEM, p. 88 y 89.
(11) ¿Qué es el tercer Estado?, Cit, p. 213 a 215.

martes, 20 de febrero de 2007

Rudolph von Ihering

Invitado por el profesor Gonzalo Ramírez Cleves a una clase-seminario del curso de Introducción al Derecho para que orientara la participación de los alumnos previa la lectura del libro ¿Es el Derecho una Ciencia? surgió la necesidad de contextualizar la obra de Rudolph von Ihering. Como antecedentes remotos señalé cómo la ideología que impulsó la Revolución Francesa tuvo sus raíces en Inglaterra y fue depurada por la indeclinable tendencia a lo supratemporal del pensamiento racionalista germánico.

Luego aterricé la explicación en Kant por ser quien estableció los fundamentos racionales del Estado de Derecho y en la aparición posterior de una progresiva tendencia a eliminar todo elemento metafísico del derecho. Resaltaba cómo de la misma manera que quien más sabe de tauromaquia es aquél en cuya cabeza puede concebir muchas formas de torear, al conocer distintas formas de pensar jurídicamente teníamos más posibilidades de ser buenos juristas. Concluí la introducción diciendo que durante el siglo xix tanto Savigny como Ihering fueron protagonistas de excepción y que a partir del primero el Método Jurídico es Sistemático y a partir del segundo es Abstracción y Concresión a la vez.

La presente es una reconstrucción de aquella clase-seminario que se desarrolló en tres partes I. De la Escuela Histórica del Derecho a la Jurisprudencia de Intereses II. Reseña del Libro ¿Es el Derecho una Ciencia? y III. Reseña del libro "La Lucha por el derecho". Debo agradecer a mi amigo Gonzalo el impulso para que escribiera estas notas de clase.

I. De la Escuela Histórica del Derecho a la Jurisprudencia de Intereses

Friedrich Carl von Savigny (1779 - 1861), como exponente de la Escuela Histórica del Derecho y Rudolph von Iherin (1828 - 1892), al sentar las bases de la Jurisprudencia de Intereses, hacen parte de la generalizada reacción filosófica frente a la Ilustración. Ambos se oponen al iusnaturalismo racionalista y aunque no lograron purificar el derecho como lo hiciera más tarde Hans Kelsen se convirtieron en los pensadores más importates para el desarrollo de la Metodología Jurídica.

Para el historicismo jurídico las normas no se deducen apriorístimente de la razón sólo brotan de la tradición. Del mismo modo sostiene que las normas jurídicas no son creadas en forma consciente sino en forma inconsciente por la expontaneidad del uso. Opone al individualismo abstracto y general la diferenciación concreta de lo colectivo. No tiene como fundamento el cosmopolitismo sino el sentido del pueblo o nación en un espacio y tiempo concretos. Por ultimo, en lugar del derecho natural opta por el derecho positivo. Bajo estos postulados Savigny como mayor exponente de la Escuela Histórica del Derecho combina el método "histórico" con el método "sistemático", esto es, la génesis de cada ley en una situación histórica determinada con la comprensión como un todo coherente de todas las normas jurídicas y los institutos jurídicos que le sirven de base.

La Escuela Histórica del Derecho sirvió de soporte a la Jurisprudencia formal de Conceptos, de la cual hizo parte Ihering al desarrollar su "metodo histórico-natural de la Jurisprudencia". Dicho método consiste en la descomposición de los institutos jurídicos particulares y las normas que les son relativas en sus "elementos logicos" y destilarlos para reconstruir las normas jurídicas anteriores o crear nuevas normas. Se trata de un proceso de descomposición y recomposición lógica con lo cual en lugar de infinitas y diversas normas jurídicas se obtienen cuerpos simples para con ellos recomponer si es del caso normas jurídicas particulares.

Los conceptos fundamentales simples se obtienen por análisis lógico y abstracción en cierto modo químicamente. En cuanto los conceptos jurídicos elementales se obtienen por conclusión deductiva sólo tienen valor enunciativo teórico y en consecuencia la validez como tal sólo puede predicarse de las normas de las cuales se deducen. En tanto que la exégesis exigía la adecuación de una conducta a una norma positivamente establecida la Jurisprudencia de Conceptos exigió su adecuación a conceptos deducidos de normas válidas. La validez de los conceptos deductivamente hallados fue el punto de ataque a la Jurisprudencia de Conceptos por parte del propio Ihering al decantarse por una Jurisprudencia Pragmática y con fundamento en éste por parte de los representantes de la Jurisprudencia de Intereses.

Sin lugar a dudas el precursor del Estado Social de Derecho fue Otto von Gierke pero quien sentó las bases para hacerlo realildad fue Rudolfh von Ihering.

Reseña del libro ¿Es el Derecho una Ciencia?


La Lucha por el Derecho

Bibliografía

Ihering, Rodolph von., ¿Es el derecho una ciencia?, Granada, Comares, 200.
Ihering, Rodolph von., La lucha por el derecho, Buenos Aires, ... 200.
Larenz, Karl., Metodología de la Ciencia Jurídica, Barcelona, Ariel, 2001.
Truyol y Serra, Antonio., Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo III, Madrid, Alianza Editorial, 200